ARTÍCULO: ROL DEL ABOGADO, LAVADO DE ACTIVOS Y CONFIDENCIALIDAD – JESSY PAMELA VERGARA RODRIGUEZ

El siguiente artículo, pertenece a la señorita estudiante  Jessy Pamela Vergara Rodríguez con código 20135092, de la Universidad PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

Se trata de un artículo inédito, difundido en Impacto «Revista de Actualidad Regional» Edición diciembre 2019-enero 2020. Por ser de interés general, nos permitimos publicarlo.

El rol del abogado como sujeto obligado a informar ante lavado de activos vs. El deber de confidencialidad

  1.  Conceptos y planteamiento del problema:
    1. Riesgo permitido
      1. Concepto de riesgo permitido
      2. Concreción del riesgo permitido
    2. Rol
      1. Concepto de rol
      2. Características de rol
    3. Delito de Lavado de activos
      1. Concepto
      2. Modalidades delictivas
  • Conductas neutrales en el ámbito del lavado de activos

 

  1. Delito de lavado de activos y su presencia en el rol del abogado
    1. Planteamiento del problema entre el rol del abogado y su vinculación con el delito de lavado de activos
      1. El sentido jurídico-penal de la represión del delito de lavado de activos
    2. Limites del abogado en el delito de lavado de activos en base al Decreto Legislativo 1249
      1. El rol del abogado en el delito de lavado de activos
      2. Riesgo permitido del rol del abogado en el delito de lavado de activos
    3. Ponderación de deberes:
      1. El pago de honorarios profesionales y el delito de lavado de activos
      2. Deber de informar vs. Deber de confidencialidad.

 Desarrollo del articulo

  1. Conceptos y planteamiento del problema:

 

  1. Riesgo permitido

 

  1. Concepto de riesgo permitido

 

En el desarrollo de toda actividad existen riesgos, unos más altos y graves que otros, dependiendo de que conducta sea la que se realice. Plasma la vigencia de normas en la sociedad, y se concreta en la interacción de unos empresarios de un sector con funcionarios públicos por el alto riesgo de corrupción.

 

 

  1. Concreción del riesgo permitido

 

La concreción del riesgo permitido opera mediante vulneración de normas, las cuales pueden ser generales referidas a que el ámbito de competencia se delimita de acuerdo con la normatividad general, mientras que, en las especiales, ello esta delimitado por un sector especial y especifico como el ambiental en el sistema económico, la cual señala directrices y pautas de conducta para una adecuada delimitación de esferas de competencia. Por su parte, las normas de la lex artis, la conducta infringe una norma que no necesariamente es jurídica, sino una vigente en determinados ámbitos sociales como los protocolos, el código de ética del abogado con el lavado de activos. Finalmente, existen normas sociales de conducta estándar, referido al actuar prudente dentro de un determinado sector, como el caso de una cocinera para el autor de un delito de trafico de drogas.

 

Juan Cruz[1] menciona que “y este rol concreto conlleva una serie de expectativas depositadas en su titular: de este modo, se espera que un médico aplique sus técnicas de conformidad con la lex artis, que un abogado represente fielmente a su cliente, que un conductor de vehículos respete las normas de tránsito o que el administrador de una empresa desempeñe sus funciones a favor de los intereses de su administrada”.

 

  1. Rol

 

  1. Concepto de rol

 

El son las expectativas[2] que se puede generar sobre la conducta de “los portadores de una determinada posición”. Es un estatus jurídico, este determina una posición jurídica de deber que limita la libertad de acción del poseedor, tiene un ámbito de competencia. Es muy importante en el ámbito de responsabilidad objetiva, ya que responde solo de acuerdo con esta competencia, no tiene que conocer todo, sino solo lo que debería haber conocido de acuerdo con el rol que ostenta. Sólo se responde por los conocimientos que atañen al rol. Se genera así un ámbito de competencia, un espacio de libertad, donde tengo que cumplir con el rol asignado, estoy protegido mientras estoy dentro de mi rol, si salgo me va a alcanzar la imputación objetiva.

 

Para la imputación de responsabilidad tiene que ser personal, y tiene como condición sine qua non la existencia de un deber jurídico, no es posible hacerlo al margen de la normatividad, pues este brinda el deber de la persona en determinado sector de la sociedad, y es ahí donde entra la interacción con el riesgo permitido, pues este establece el marco en el que se puede desenvolver una persona. Así pues, “en una sociedad altamente complejizada cada uno de sus miembros portan roles, tales como rol de policía, profesor, juez, constructor, chofer, etc.”[3].

 

  1. Características de rol

 

El Rol tiene tres características, la primera es que trasciende a la individualidad, así como dentro del sector social donde el actor desempeña sus funciones, se delimita su ámbito de competencia. Solo respondo solamente por lo que debo hacer, conocer y saber, “no todo es asunto de todos”, como señalaba Jackobs. Sólo se responde por los conocimientos que atañen al rol. No por algo que a mi no me corresponda, ni me ataña. Y tercero, el rol garantiza no responder por los conocimientos excedentes al rol como los especiales. Así pues, como se señala en la RN. 3893-Amazonas[4], “la mera subjetividad no puede ser sancionada sin haber sido exteriorizada”.

 

  1. Delito de Lavado de activos

 

  1. Concepto

 

Para que exista el delito de Lavado de Activos, tiene que existir un delito precedente que genera dinero sucio, que luego intenta ingresar al Sistema económico mediante Lavado de Activos, estos delitos precedentes podrían ser corrupción, evasión de tributos, extorsión, sicariato y trata de personas; lo que en consecuencia genera corrupción en el poder político, y consecuencias económicas y sociales como el debilitamiento de la estructura estatal.

 

El delito se consolida al realizar operaciones con la finalidad de ocultar o disfrazar la naturaleza u origen de fondos provenientes de actividades delictivas, e incluirlos en el sistema económico e instituciones financieras, para darles apariencia de legalidad.

 

Así, la Superintendencia de Banca y seguros[5] define al lavado de activos como “el proceso por el cual se busca introducir, en la estructura económica y financiera de un país, recursos (dinero, bienes, efectos o ganancias) provenientes de actividades ilícitas (delitos precedentes), con la finalidad de darles apariencia de legalidad. Son delitos precedentes del delito del lavado de activos, los delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, minería ilegal, trata de personas, tráfico de migrantes, tráfico de armas, secuestro, proxenetismo, delitos tributarios, extorsión, robo, delitos aduaneros u otro que genere ganancias ilegales (excepto el artículo 194 del Código Penal). A través del lavado de activos, se pretende hacer parecer como legítimos, los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas e integrarlos o introducirlos al sistema económico-financiero”.

 

  1. Modalidades delictivas

 

Si bien el acto principal es la sustitución del bien inicial por otro con la finalidad de ocultar el origen ilícito del mismo, es decir, se busca alcanzar la buena fe, y así dificultar la incautación, mediante una Sentencia Plenaria[6] se establece el Estandar de prueba para la persecusion y condena del delito de Lavado de Activos, según intensidad de pruebas, estos son:

 

  1. Inicial Simple ® diligencia preliminar
  2. Reveladora ® Formalizar investigación preparatoria
  3. Suficiente ® Acusar, auto enjuiciamiento
  4. Grave ® Prisión preventiva (cercana a condena > suficiente elementos probatorios)
  5. + Aya de toda duda razonable ® sentencia

 

El objeto de protección en el delito de lavado de activos es el vulnerado en el delito precedente, según una posición doctrinaria, para otra, en cambio, seria la afectación al orden económico. El sujeto activo de este delito es cualquier persona, menos el autor del delito previo que genero la ganancia ilitita, surge una excepción de autolavado que es cuando ambas figuras concurren en una sola persona. Mientras que el sujeto pasivo es el estado, o la administración de justicia. El delito de lavado de activos es un delito autónomo, ya que tal como señala el articulo 10 del Decreto Legislativo 1106, señala que:

 

«… para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, sometidas a investigación, proceso judicial, o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria».

 

Si bien la autonomia antes señalada es solo procesal, no sustantiva, no sería posible una condena sin antes haber establecido, cuanto menos mediante prueba de indicios, que el activo ilícito provenga de un delito precedente.

 

Este mismo articulo también se refiere al conocimiento del delito precedente (art. 10), menciona que este se determina por los indicios de cada caso concreto, así señala que «El conocimiento del origen ilícito que tiene o debía presumir el agente de los delitos, corresponde a actividades criminales como (…) minería ilegal, Tráfico ilícito de drogas, Terrorismo, Delitos contra la administración pública, Secuestro, Proxenetismo, Trata de personas, Tráfico ilícito de migrantes, Delitos tributarios, Extorsión, Robo, Delitos aduanero o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales (…). El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso».

 

Sobre su autonomía se refiere también la jurisprudencia[7] cuando menciona que “para la condena por lavado de activos, la prueba del delito fuente sí será necesaria. En consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia, la prueba del delito fuente deberá ser acreditada – ya mediante prueba directa o indiciaria-; la que deberá ser debidamente motivada en la respectiva sentencia”[8].

 

Es menester mencionar que para la imputación objetiva es necesario tener en cuenta el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y el rol social anteriormente mencionado, que es un conjunto de derechos y deberes que porta la persona en una determinada posición social. Este articulo relacionara cada uno de ellos con la conducta de los abogados, sin embargo tomará énfasis en el riesgo permitido, así como el rol social.

 

  • Conductas neutrales en el ámbito del lavado de activos

 

Dentro del delito de lavado de activos pueden existir conductas neutrales, en principio estos son los negocios cotidianos, actividades profesionales, entre ellas la de los abogados y contadores. Sin embargo, existen excepciones, estas tienen que estar normadas, sino serian simplemente deber ético -moral y no resultarían punibles. Así, con el art. 3 de la Ley 29038, se crea la Obligación de informar a la UIF sobre operaciones sospechosas a los notarios públicos (3.2 inciso g) y a martilleros públicos (3.2 inciso h), asi como a los demás profesionales considerados por ley como “sujetos obligados”, así como posteriormente se incorpora a los abogados, situación que será explicada en el siguiente apartado.

 

Respecto del Rol Social, la jurisprudencia menciona que “quien obra en el marco de un rol social estereotipado o inocuo, sin extralimitarse de sus contornos, no supera el riesgo permitido, su conducta es «neutra y forma parte del riesgo permitido, ocupando una zona libre de responsabilidad jurídico-penal, sin posibilidad  alguna de alcanzar el nivel de una participación punible» (…) de manera que si dicha conducta es empleada por terceras personas con finalidades delictivas, la neutralidad de la conducta adecuada al rol prevalece, no siéndole imputable objetivamente al portador del rol estereotipado la conducta delictiva de terceros, en aplicación del principio de prohibición de regreso”[9].

 

Ante el surgimiento del deber de informar a la UTF de los abogados, Valdez Silva[10] quien esta en contra de este deber, menciona que en el Acuerdo Plenario N° 03-2010, el cual afirma que la conducta de los abogados dentro de su rol profesional es una actuación neutra, pues es deber del abogado comentarle al cliente cualquier contingencia que haya ante la conducta a realizar, “no pudiendo regresar a la intervención del letrado, porque éste se mantuvo dentro de su rol o fue neutral (prohibición de regreso) y; por otro lado, se les exija conductas ajenas a sus deberes bajo sanción penal”, no se le puede exigir jugar con ambos bandos.

 

  1. Delito de lavado de activos y su presencia en el rol del abogado

 

  1. Planteamiento del problema entre el rol del abogado y su vinculación con el delito de lavado de activos

 

Son evidentes la cantidad de casos de corrupción y de lavado de activos que hay en el Perú, uno de ello fue el caso del “ex gobernador del Cusco Jorge Acurio y los presuntos pagos de Odebrecht”, tal como comenta El Comercio[11], “han puesto bajo la lupa el rol de los abogados, (…) operaciones realizadas comúnmente mediante empresas ‘offshore’ o no domiciliadas, normalmente buscando mantener en reserva a las personas físicas o empresas reales detrás de ellas, reducir o evitar el pago de impuestos, o justificar flujos de dinero a través del sistema financiero”. Comenta así que “las empresas ‘offshore’ siguen siendo el vehículo por excelencia en los más sonados casos de lavado de activos, evasión tributaria y corrupción mundial. Hay un enorme y poderoso mercado nacional e internacional de financistas, banqueros, contadores y abogados que compran y venden empresas ‘offshore’ (…), y asesores que venden el manejo de cuentas bancarias en diferentes locaciones del mundo para estas empresas”.

 

Señala que “en ese contexto –y no sin críticas por el retraso legislativo o la posible afectación del secreto profesional–, el gobierno recién ha implementado las recomendaciones 22 y 23 del GAFI del 2012. Conforme al Decreto Legislativo 1249, desde el 27 de noviembre del 2016 los abogados corporativos que asesoran en temas financieros, societarios o inmobiliarios tienen el deber de implementar un sistema de prevención del lavado de activos, contar con un oficial de cumplimiento y reportar las operaciones sospechosas de sus clientes a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). (…) Y podría excluirse o atenuarse la sanción solo si se cuenta con un adecuado sistema de prevención o programa de cumplimiento que reduzca los riegos de incurrir en estos delitos” [12].

 

Agrega además que la Sala Penal Nacional “aplicando la llamada prohibición de regreso o teoría de las conductas neutrales o habituales, estableció que los abogados no cometen lavado de activos por el solo hecho de cumplir con su rol de abogado mediante la constitución o representación de empresas ‘offshore’, sino que ello solo ocurre cuando se desvían de dicho rol, dejando de ser abogados y convirtiéndose en partícipes de un delito propio o ajeno. Pero el estándar judicial actual es mucho más exigente: con el Decreto 1249, los abogados expertos en ‘offshore’ tienen el deber de saber a quién le prestan el servicio y para qué, deben conocer si la operación de su cliente es lícita o no, abstenerse ante la duda y reportar la operación a la UIF ante la sospecha de ilicitud” [13].

 

En ese sentido, Amancio[14] también comenta que «a partir del Decreto Legislativo 1106 —Ley para la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado—, y especialmente del Decreto Legislativo 1249, a través del cual se incorpora al abogado como “sujeto obligado”, el “deber” que se supone fija la pauta de la conducta del agente, se puede entender desde orientaciones distintas. Lo que significa que la realización de un “deber”, hará irrealizable, necesariamente, el otro “deber”. Esto debido a que ahora se ha transferido al abogado el “deber de solidaridad” “de informar operaciones sospechosas” que “conozca” o “presuma” peligrosas contra su cliente, dentro de una política de prevención y detección de lavado de activos».

Es más, «sobre el “deber de informar”, resulta importante contraponer el “secreto profesional” ya que ambos orientan una pauta de conducta que busca sancionar el abandono del “rol social” a partir de ámbitos de responsabilidad del abogado que descansan en orillas opuestas. Esto debido a que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1249, ampliando el catálogo de sujetos obligados a informar, traslada una pauta de conducta al abogado, convirtiéndolo en sujeto “obligado a informar” conforme al artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencias Financiera Perú—UIF; y además, lo conmina a implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Pero a su vez, también señala que el abogado debe guardar el “secreto profesional”» [15].

 

  1. El sentido jurídico-penal de la represión del delito de lavado de activos

 

La exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1249 señala que Modificación de la Ley No. 29038 – Incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superintendencia de Banca y seguros, es debido a que incorpora a nuevos sujetos obligados, ya que como en la actualidad se han dado “nuevas actividades económicas que representan un riesgo de ser utilizadas por las organizaciones criminales para blanquear sus activos ilícitos (…). Se incluye como sujetos obligados a los abogados (…), que realicen de manera habitual actividades de asesoramiento financiero y servicios societarios en nombre de un tercero o por cuenta de este, toda vez que estos servicios suelen ser utilizados para lavar activos de la criminalidad organizada; dejándose claramente establecido que la información que deben reportar se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional”[16].

 

En ese sentido, agrega que en cumplimiento de las Recomendaciones 22 y 23 del Grupo de Acción financiera Internacional (GAFI), “que exige a los países incorporar como sujetos obligados a los abogados y contadores que se dedican en nombre de su cliente o por cuenta de este a la compra venta de bienes inmuebles, creación, operación o administración de personas jurídicas (…)”[17].

 

  1. Limites del abogado en el delito de lavado de activos en base al Decreto Legislativo 1249

 

Los abogados, a partir del Decreto Legislativo 1249 (mediante este se modifica la Ley 29038 en su articulo 3, e incorpora a los abogados como sujetos obligados a informar), son sujetos obligados a informar, lo cual es respaldado por la Resolucion de la Superintendencia de Banca y Seguros, No. 789-2018 del 04.04.2018, esto es, los abogados[18] deben informar a la UIF sobre operaciones financieras sospechosas que tengan conocimiento cuando, “de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual, las actividades de:

  1. a) Compra y venta de bienes inmuebles.
  2. b) Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos
  3. c) Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.
  4. d) Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas
  5. e) Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas.

La información debe estar referida a aquella que no se encuentra sujeta al   secreto profesional”.

 

Amancio[19] comenta que «hasta antes de la Ley 1249, el abogado estaba fuera del alcance del delito de lavado de activos. Al respecto, la última anotación que se hiciera sobre el abogado en relación al delito de lavado de activos concluía que: “Los servicios que ellos prestan carecen de tipicidad porque no son actos de colocación, transformación u ocultamiento en los términos y alcances que corresponden al ciclo de lavado de activos”. Bajo esa conclusión, el Acuerdo Plenario N° 03–2010. F.J.: 26, sostiene que: “De allí que el abogado, el médico, los familiares dependientes, los empleados domésticos, los proveedores cotidianos, etc., que se relacionan con el titular de los activos ilícitos originales o reciclados, en ese espacio especifico y neutral, propio de sus negocios standard, no actúan premunidos de esa finalidad, ni proveen a aquél de esa consoldación lucrativa. (…). Por, además, no existe, frente a tales conductas, una necesidad de pena, ni hay riesgos de debilitamiento de la prevención general, ni mucho menos el agente expresa en su conducta requerimientos de pre- vención especial”».

 

  1. El rol del abogado en el delito de lavado de activos

 

García[20], autora colombiana, menciona que los escenarios a los que se enfrenta el abogado en el delito de lavado de activos pueden ser tres situaciones principalmente. La primera es cuando el abogado ostente calidad de administrador de una sociedad, y le obliguen a reportar las actividades que le resulten sospechosas en curso del giro de la sociedad o empresa vigilada, por lo que se genere el deber especial de reportar. Así como también sucede en Perú, el abogado tiene el deber de reportar cuando existen actividades sospechosas, lo cual se desprende del contexto en el que se de dicha actividad. Comenta así que no habría ningún inconveniente, pues se encuentra relacionado con la prevención del delito de lavado de activos.

 

El segundo sucede cuando un abogado asesora, “con conocimiento de que es consultado a efectos de que implante figuras o entramados jurídicos que le permitan dar apariencia de legalidad a los dineros y bienes provenientes” de delitos. El tercer supuesto es cuando “el delincuente necesita que el abogado ejerza su defensa técnica y por ende conoce del origen del dinero o bienes que fueron o están siendo encubiertos”. El debate es determinar si es aplicable o no el Secreto Profesional en los escenarios mencionados, así pues, en el primer supuesto, hay un deber especifico sobre actividades posiblemente sospechosas. hay un deber especifico sobre actividades posiblemente sospechosas, pero no habría ningún conflicto con la confidencialidad, porque solo esta vinculado a la prevención del delito, y por ello la representada no se encontraría vinculada, en el segundo escenario podría entenderse que hay autoría o participación en el delito de lavado de activos, mientras que en el tercero, sería abogado defensor. La autora comenta que este rol de abogado defensor vendría a ser una “conducta neutral, pues el abogado no está obligado a trabajar de manera gratuita y de otra parte, las personas tienen el derecho constitucional de defensa” [21].

 

Amancio[22] comenta los roles que puede tener el abogado, y cita la Casación N° 374-2015-Lima: “Cuando se ejerce como abogado particular se puede dividir en tres: a) Actividades de transacción, b) Asesoría jurídica, c) Defensa en un pro- ceso o procedimiento. En la primera el abogado presta sus servicios para constituir empresas, asumir la dirección de las mismas, actuar en conciliaciones, o negociar entre partes en conflicto al margen de alguna institución. La asesoría jurídica sirve para explicar al cliente los alcances jurídicos de una situación en este ámbito, los efectos de seguir adelante un proceso o expresarle la estrategia de litigación que se planea utilizar antes de ingresar a la defensa en el proceso. Producto de ello, la tercera actividad, es la defensa en juicio, que se da cuando el abogado brinda servicios en un juicio, que se da cuando el abogado brinda servicios en un proceso. Por lo que sus labores son amplias y puede desenvolverse en cualquiera de estos ámbitos”.

 

Amancio[23] concluye que “no existe forma de conseguir una transformación de lo ilícito a lo lícito sin tener que recurrir a la plataforma legal, logrando de esa manera burlar los controles que nuestra política criminal busca combatir eficazmente para prevenir y reprimir las practicas de lavado. Ello se hace posible, por ejemplo, a través de: la compra y venta de bienes inmuebles; la administración de dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos; la organización de aportes para la creación, operación o administración de personas jurídicas; la creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; la compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas; con la finalidad de evitar su identificación, se traslada el dinero que se generó con la comisión de un delito previo, al mercado legal”. Mediante estas operaciones “el lavador se sirve del andamiaje legal para lograr la incorporación del dinero ílicito al mercado lícito, y siempre que decida hacerlo a través de los servicios profesionales que libremente presta un abogado”.

 

  1. Riesgo permitido del rol del abogado en el delito de lavado de activos

 

Valdez Silva[24] considera que el revelar operaciones sospechosas a la UIF no debería ser parte del deber de los abogados, escapa del deber ocupado en la sociedad, es necesario observar cuales son los resultados obtenidos a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo No. 1249, y de la Resolución de la SBS 789-2018 de fecha 03 de marzo de 2018, ha incorporado nuevas obligaciones a los letrados en el marco de su actividad profesional.

 

Por su parte, el Decreto Legislativo Nro. 1249 en su articulo 3 señala cuales son los sujetos obligados a reportar la información a la que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:

(…)

29) Los abogados (…), que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de éste, de manera habitual, las siguientes actividades:

  1. a) Compra y venta de bienes inmuebles.
  2. b) Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
  3. c) Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de la persona jurídica.
  4. d) Creación, administración o reorganización de personas jurídicas u estructuras jurídicas.
  5. e) Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas (…)”[25].

 

De otro lado, la resolución de la SBS señala lo siguiente:

 

“Artículo 4° Los sujetos obligados abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen realizar en nombre de un tercero o por cuenta de éste, de manera habitual, las actividades de compra y venta de bienes inmuebles (…), cuya información está referida a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional (…)

Los sujetos obligados abogados y contadores deben cumplir únicamente lo siguiente:

  1. El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente (…)”.

 

Si bien es cierto existen críticas a esta exigencia desde el lado del Derecho Constitucional; particularmente, por la afectación a la reserva del secreto profesional o la no autoincriminación, no es menos importante señalar que el propio Derecho Penal puede también dejar ver sus críticas a partir de su definición y finalidad.

 

Valdez Silva[26] recuerda que “el Derecho Penal atribuirá únicamente responsabilidad penal a partir de la infracción a los deberes que llenan de contenido los ámbitos de competencia y no desde las “buenas intenciones” o desde la “búsqueda de superhéroes” a propósito de la asignación de funciones ajenas a la posición que ocupan a la Sociedad”. Señala los deberes que llenan de contenido el ámbito de competencia de los abogados, cita así al artículo 3° del Código de ética del Colegio de Abogados del Perú que menciona que

“La abogacía tiene por fin la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social”.

 

El centro del deber de los abogados es la idea de Estado de Derecho, y se refiere al articulo 1 de la Constitución que menciona que “el fin supremo de la Sociedad y el Estado es la dignidad de la persona”, y concluye que “el abogado tiene como deber la asesoría y/o patrocinio de acuerdo a los estándares que exige la ley, pero no irrogarse una función que escapa al espectro de sus deberes de acuerdo a su ubicación en la Sociedad, pues negaría la consolidación del Estado de Derecho a partir de la atribución de conductas que no se sujetan a la posición que ocupa en aquélla”, y agrega que el abogado no puede jugar en dos bandos ante una misma conducta, “tendrán como deber exponer al cliente el nivel de riesgo que se encuentra sujeto de realizar tal conducta, pero no puede ser a su vez -en ambos casos- una especie de “colaborador” con la administración de justicia y, menos aún, un “persecutor” de la actividad diligente de su cliente, pues socavaría la relación que existe entre abogado y Estado de Derecho, la cual define la función que ocupa en la Sociedad”. Por la prohibición de regreso hacia el que se mantiene en su rol, reconocida en el Acuerdo Plenario N° 03-2010, donde se señala que la actuación del abogado dentro de su rol es una conducta neutra. [27]

 

Valdez Silva[28] menciona que “la obligación de reportar operaciones sospechosas no sólo es criticable desde el supuesto de afectación a derechos fundamentales, sino también desde la función del Derecho Penal”, y concluye que “la tarea de los abogados de revelar operaciones sospechosas a la UIF resulta una quimera porque escapa a la posición funcional (deber) que ocupan en la Sociedad”.

 

 

  1. Ponderación de deberes:

 

Gómez-Jara Diez[29], comenta que “a la hora de determinar si el cobro de honorarios por parte de un abogado defensor constituye un delito de blanqueo de capitales – sc. lavado de dinero – debe llevarse a cabo un test en tres fases consecutivas. En primer lugar, debe examinarse el precio abonado por los honorarios prestados. Si resulta conforme a mercado, no puede considerarse que hay blanqueo / lavado. En segundo lugar, debe examinarse el grado de conocimiento que pudiera tener el abogado respecto del origen delictivo de los fondos con los que se abonan sus honorarios. Dicho grado de conocimiento no puede basarse en la ignorancia deliberada, sino que tiene que ser un conocimiento cierto y concreto. En tercer lugar debe examinar cómo ha tenido acceso la acusación a dicho conocimiento cierto y concreto. En caso de que el mismo se haya obtenido interceptando las comunicaciones entre abogado/cliente, no resultará una prueba válida a tal efecto”.

 

  1. El pago de honorarios profesionales y el delito de lavado de activos

Al respecto, José Antonio Caro Jhon[30], en Los abogados ante el lavado de activos: Recepción de honorarios sucios y deber de confidencialidad, comenta que “el carácter neutro del ejercicio de la abogacía en los términos expuestos prevalece también sobre los casos cuando la procedencia del honorario le resulta “dudosa” al abogado”. El imputado no “tendría que verse obligado a renunciar a su libertad de libre elección –garantizado por los §§ 137 y 138 del StPO, el art. IX del Título Preliminar del CPP, y el art. 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– de su abogado defensor de confianza”. En ese sentido, aclara que “el abogado sólo puede disfrutar de este privilegio cuando circunscribe su actividad en estricto a un asesoramiento o una defensa que no extralimite el sentido comunicativo del estereotipo profesional”.

Caro[31] concuerda con García Cavero sobre “la pregunta que habrá que hacerse aquí es si el abogado que recibe honorarios con conocimiento cierto o eventual de su origen participa en un circuito orientado a reintroducir el dinero sucio en el tráfico económico legal. La respuesta es negativa, siendo la única excepción en el caso que se simule un honorario con la finalidad de darle apariencia de legalidad a los fondos recibidos como retribución”.

Comenta que cuando el abogado sobrepasa los límites del riesgo permitido, y vulnera su rol «contribuye directamente con su conducta tanto al mantenimiento de la capacidad económica del autor del delito previo, como a ocultar o alejar esa capacidad económica de las acciones estatales encaminadas a su descubrimiento, incautación y posterior decomiso. Por lo mismo, incurre en un acto de lavado de activos. Vale decir, la adaptación de la conducta del profesional a un contexto delictivo hace perder la naturaleza neutra de su conducta. La conducta del abogado en este supuesto excede los límites del riesgo permitido y alcanza el sentido de un acto de ocultamiento o encubrimiento del dinero convertido en supuesto honorario por el servicio profesional. De este modo, no se “da tregua” a que la abogacía sirva de cortapisa a la “lucha eficaz” emprendida, sobre todo para contrarrestar los impactos negativos que puede ocasionar el ocultar capitales sucios en el sistema social obtenidos mediante un delito precedente»[32].

 

  1. Deber de informar vs. Deber de confidencialidad.

 

Respecto a la obligación de información, este autor brasileño Gómez-Jara [33] señala que atañe una “especial dificultad. En primer lugar, los abogados deben analizar el riesgo de cada cliente y cada operación, debiendo dejar constancia por escrito de los mismos para poder así acreditar ante las autoridades que se ha obrado con la diligencia debida en función de dicho riesgo. En segundo lugar, el abogado debe examinar especialmente las operaciones que, por su naturaleza, pudieran estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Cuando se trate de operaciones especialmente complejas, inusuales o sin un propósito económico lícito aparente, deberán obrar con notable cautela. En tercer lugar, el abogado debe, por iniciativa propia informar al servicio de prevención del blanqueo de capitales de las operaciones donde existan indicios de que se están produciendo un blanqueo o una financiación del terrorismo. Finalmente, el abogado deberá abstenerse de la ejecución de las operaciones que haya comunicado al mencionado Servicio, si bien en algunos casos se permite su realización y su posterior comunicación”.

 

Bajo el panorama de que lo que se busca con la lucha contra el lavado de activos es exponer los bienes y ganancias ilícitas generadas por el cometimiento de un delito, cabe preguntarse si el abogado tiene el deber de informar sobre la conducta de su cliente, y así hacer más eficaz la lucha contra el lavado de activos. En ese sentido, José Antonio Caro John[34], cita al Tribunal Constitucional, que menciona que “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; y considera que consecuentemente, “en caso de existir indicios de la comisión de un hecho ilícito, tanto las autoridades como cualquier ciudadano de la República están en la obligación de comunicar este hecho ante la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, al que le corresponde actuar conforme a sus atribuciones”.

 

Sin embargo, esta es solo una norma moral, por lo no genera responsabilidad penal, dado que no existe una norma. Ello en aplicación del principio de legalidad y del principio nulla poena sine lege no se podría sancionar, sino no existiese una norma. El sistema jurídico en el art. 407 CP peruano plasma el deber de denuncia a quien por su profesión o empleo esté obligado a denunciar la comisión de un delito, y que quien no esté en ese grupo no estaría obligado a cumplirlo.

 

Antes de se emitiera la norma que impone a los abogados el deber de informar a la UIF las operaciones sospechosas en que incurran sus clientes o personas con quienes tengan contacto en el ejercicio de sus actividades, no había ninguna norma que le otorgaba condición de sujeto obligado, en ese entonces (año 2015), José Caro[35] comentaba que “el abogado no tiene deber jurídico alguno de informar a la UIF-Perú́, por eso, aun cuando pueda sonar crudo, la consecuencia legal de la ausencia de regulación es que el abogado puede hacerse de la vista gorda y cobrar sus honorarios no obstante le sea evidente su procedencia delictiva”.

 

Hoy, las situación ha cambiado y “el ciudadano es tomado como un colaborador de la administración que se integra al servicio estatal de protección con el deber de contribuir al aseguramiento de la estabilización del sistema jurídico” [36], particular me el abogado, pues así como señala Silva Sánchez[37] «con el modelo de gestión estatal de riesgos en un sistema de “prevención técnica descentralizada” de lavado de activos consistente en el deber de todo ciudadano –en una forma de delegación de la competencia estatal– de colaborar, (…) atribuyéndole propiamente “funciones de policía administrativa”».

A partir, de dicho cambio, el deber de confidencialidad que orienta la relación abogado-cliente ya no rige sin restricción normativa, al contrario, hoy el abogado tiene el deber de informar sobre operaciones sospechosas. En ese sentido, se hará el análisis del deber de información vs. El deber de confidencialidad.

Ya en 2015, José Caro[38], tomo posición sobre el tema, cuando menciono que “un paso en sentido contrario sería contraproducente sobre todo para el ciudadano honrado, pero celoso de su intimidad, que se resistirá́ a ser escrutado e investigado por el profesional a quien deposita toda su confianza en una defensa o asesoramiento legal”; es decir, para el doctor José Caro es contraproducente que hoy el abogado tenga el deber de informar sobre la conducta de su cliente en tanto, este deposita toda su confianza en el abogado, y no debería quedar restringido ni limitado a ejercer su defensa, bajo el amparo del secreto profesional o del deber de confidencialidad. En ese sentido, Caro comenta que «la Ley Orgánica del Poder Judicial impone de manera clara al abogado patrocinante el deber de “patrocinar con sujeción a los principios de lealtad (…)” y a “guardar el secreto profesional”. El propio gremio fija como un elemento inherente al rol del abogado para con su cliente al deber de “confidencialidad y lealtad”».

Es necesario tomar en cuenta lo que menciona el artículo 3 del Decreto legislativo 1249, sobre el deber de confidencialidad: “La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional”. A partir de la incorporación de los abogados como sujetos obligados a informar a la UIF, se puede concluir que se está priorizando la función de policía administrativa, pero que también se tiene en cuenta el secreto profesional y el deber de confidencialidad.

Por su parte, Amancio[39] señala que “exigirle al abogado informar sobre operaciones que le han sido confiadas por su cliente, aunque la revelación consista en la de un plan criminal, por ejemplo, lavar dinero, en principio, debe guardarse en secreto profesional, tan igual como un cura”. Al igual que José Caro, está de acuerdo con que “una obligación que se fundamente en el deber de informar tales operaciones sospechosas, constituiría un desmedido e irracional adelantamiento de barreras de control”.  Comenta que es necesario que se verifique la  “operación sospechosa” que es “toda maniobra del agente para procurar evitar la identificación de los activos”, para que se active el deber de informar, esto “debido a la relación que hace el legislador, entre: “el abogado” y actos de “lavado de dinero”; existe desde nuestra perspectiva una esfera donde la actuación del abogado supone el incremento de un riesgo no permitido (subrayado nuestro)”, así se «ha optado por dividir la prestación del servicio del abogado en una regular y en una “sospechosa”, sobre ésta última es que surge propiamente “la obligación de informar”».

Cita a José Antonio Caro John, y comenta que su finalidad al comentar sobre los honorarios pagados con dinero sucio era “establecer la relevancia penal del abogado como “sujeto obligado a informar”, tomando como referencia el ámbito de protección que a partir del “secreto profe- sional” la Constitución asegura para el abogado frente a una relación abogado–cliente”, y concluyó que el deber de informar no era exigible en el sentido de que no había una norma que plasme ese deber jurídico. Sin embargo, hoy si hay una norma que «fija una pauta de conducta como “sujeto obligado”, desde la regulación del artículo 3.29 del Decreto Legislativo 1249, (…)y a partir de ésta deba entenderse el traslado de deberes como “sujeto obligado a informar operaciones sospechosas”; existe, por la jurisprudencia, el desarrollo sobre “la mínima lesividad del acto y las circunscias en que se efectuó”, como criterios para regular dicha exigencia; esto es, un ámbito o esfera que desde la Constitución y la jurisprudencia es abarcada por “el ejercicio legítimo de una profesión” llegando a reconocer como manifestación de aquel al “secreto profesional”» [40].

Es necesario aclarar que sobre el deber de informar «su alcance está limitado por el “secreto profesional”, así lo establece la propia ley, siendo ello compatible con la Constitución. Esta cláusula restrictiva, a nuestro parecer, tiene una esfera que envuelve aquél ámbito de libertad que se supone siempre dentro del rol de abogado. (…) En consecuencia, no todo abogado, per se, está motivado por la pauta de conducta que transfiere el “deber de informar de operaciones sospechosas”; solamente, aquél que al momento de intervenir como abogado: Crea un riesgo que desde la lectura de la Ley 1106 puede dar lugar a que otro “convierta, transfiera, oculte o tenga” dinero de alguna actividad delictiva previa, dándole la apariencia de legalidad a los mismos»[41] (subrayado nuestro).

Amancio, comenta que «es poco claro, sin embargo, la lógica empleada por el legislador, para trasladar sobre algunos abogados el deber como “sujetos obligados a informar de operaciones sospechosas” y, sobre otros, conservar el escudo protector que supone “el secreto profesional” cuando éste es un deber que le asiste a todo abogado particular»[42].

Esta diferencia es porque hay dos escenarios: “a) Intervención en el delito de lavado de activos como abogado adecuándose al ejercicio de la profesión, sin crear riesgos potenciales; y b) Intervención en el delito de lavado de activos como abogado “fuera del rol social de abogado”, creando riesgos potenciales. Evidentemente, en ambas, la intervención es a partir de la condición especial que como abogado puede realizar el profesional, no obstante, la diferencia yace desde la función que desempeña aquél, en el caso concreto, usando la profesión, y que desde las circunstancias en que se efectuó la intervención, puede adquirir un significado fuera del rol social, fundamentando algo más que un simple deber de informar o denunciar los hechos que ha conocido” [43].

Amancio[44] comenta que este deber de informar del abogado es parte de la búsqueda de sancionar al abogado, por poder ser vehículo para la comisión del ilícito, y eximirse de responsabilidad, señalando que ostenta una conducta neutral o que se encuentra dentro del rol, así pues comenta que «el haber convertido al abogado como sujeto obligado, dejando a salvo el secreto profesional, es el intento de una política que sobre especiales circunstancias, en el fondo, busca sancionar al abogado, no por omitir informar, sino que, tras haber establecido, en el ciclo de lavado, que aquél ha perdido la neutralidad en su intervención, busca atribuirle responsabilidad dentro del delito en cuestión. Esto debido a que frecuentemente se invoca la realización de una “conducta neutral” o un comportamiento dentro del “rol” que limita la posibilidad de castigar a un abogado que sirve de vehículo para el traslado del dinero ilíci- tamente obtenido de una esfera oscura a otra que en apariencia es lícita».

A continuación, se va a analizar que tan eficaz puede ser este deber de informar de los abogados si es que está cubierto por el deber de confidencialidad o secreto profesional, ya que este “abarca desde la confesión del cliente al abogado, hasta la prestación del servicio que brinda, sin que este colisione con el ámbito de un riesgo no permitido”. Hay dos dimensiones que analizar, «una primera valoración de la intervención del abogado se debe referir al momento en el que conoce la información de su cliente para prestarle alguna asesoría o intervención como profesional, no obstante que aquél ha tomado conocimiento de la idea de “operaciones sospechosas” no podría denunciar por la sencilla razón de que la información ha sido transmitida a suerte de confesión»[45]. Vale decir, esta situación al estar cubierta por el secreto profesional no se podría revelar, o informar.

Una segunda valoración «se refiere a la puesta en marcha y ejecución de la “operación sospechosa” solicitada por su cliente. (…) Con la finalidad de establecer una responsabilidad objetiva por la sola desatención del “deber de informar”, o, si cabe, ante la verificación del deber quebrantado, la imputación por la comisión del delito de lavado de activos»[46], se necesita dilucidar en qué circunstancias se efectuó́ la conducta. El tercero es el abandono libre al “rol social” que «surge por el del quebrantamiento a los “deberes especiales”, lo que a su vez permite dejar atrás la idea que toda intervención del abogado en un acontecimiento de lavado supone siempre una conducta neutra»[47].

Sobre el secreto profesional, este puede perderse cuando «al ejercer la profesión se supera la mínima lesividad del acto, y por las circunstancias en las que se efectuó la intervención del abogado, no solo como confesor, sino como agente activo del plan del cliente, incrementa el riesgo contribuyendo a la finalidad de aquél, es decir, a evitar la identificación real de los activos sobre los que realiza cuales quiera de las funciones propias de la profesión de abogado. Solo bajo este contexto es posible invocar que no se actuó dentro del “rol” de abogado, y por el contrario, cuestionar una Intervención del abogado como vehículo para conducir dinero obtenido de la comisión de un delito previo a una esfera lícita procurando que no se identifique su origen ilícito»[48].

Amancio[49] considera que «la verdadera finalidad de la imposición de una pauta de conducta para el abogado está orientado a establecer un deber del cual sea posible argumentar el incremento del riesgo que administrativamente regula como “obligación a informar” de operaciones sospechosas que, si bien puede llegar a conocer, por una cláusula de confidencialidad, no necesariamente debe denunciar. Aunque la anotación antes indicada sirve de referencia cuando el abogado, además de conocer la operación sospechosa a la cual su cliente le ha invitado participar aportando instrumentos que solo su profesión pueden hacer posible, incrementa el riesgo aportando al hecho reales circunstancias que se reflejan de la indiferencia que muestra las operaciones sospechosas que como traslado del “deber de informar” se le exige comunicar, o al menos, dentro de su libertad, decidir por no transgredir la línea delgada que separa lo permitido de lo no permitido».

Se concluye que si bien la actuación conforme a su rol de abogado puede ser un eximente de responsabilidad, mientras actue dentro del riesgo permitido y, ya que cuenta con el respaldo del secreto profesional, estos se pierden si “de ahora en adelante, para analizar la relevancia penal de la Intervención del abogado, se toma en cuenta los deberes de solidaridad del abogado, exigibles para no incrementar el riesgo dentro de las llamadas “operaciones sospechosas” [50]. Es decir, a partir de la inclusión del abogado como sujeto obligado a informar a la UIF las operaciones sospechosas, es necesario observar los deberes de solidaridad así como también si se quebrando o no el riesgo permitido, si actuó dentro de su rol, y no afecto así el secreto profesional.

[

Facebook Comments